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martes, 23 de marzo de 2010

Texto Sentencia libre colegiación. 10 de marzo de 2010

S E N T E N C I A


En A Coruña a miércoles, 10 de marzo de 2010

VISTOS por el ilustrísimo señor don José Antonio Parada López, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña, los autos del recurso número 367/2009, seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra Consello de Colexio de Médicos de Galicia, sobre personal.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Que con fecha 9 de noviembre de 2009 se interpuso por la representación de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consello de Colexios Médicos de Galicia de fecha 10 de septiembre de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2009 del Colegio de Médicos de A Coruña por el que se acordó no acceder a la baja colegial del recurrente con base en los hechos y fundamentos que se contiene dicho escrito de demanda dándose por reproducidos y terminando por suplicar que tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo en trámite de procedimiento abreviado contra la resolución antes indicada, solicitando se estime el recurso y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conforme dicho acto administrativo reconociendo el derecho del recurrente a su baja en el Colegio de Médicos de A Coruña desde la fecha de su solicitud y se condene en costas a la demandada por temeridad.

SEGUNDO.- Se ha admitido a trámite el recurso por medio de providencia de de fecha 14 de diciembre de 2009, en la que se ha requerido de la Administración demandada la aportación del expediente y se ha señalado la celebración de la vista oral para el día 4 de marzo de 2010, En dicha fecha se ha celebrado la vista oral con la comparecencia del letrado de la parte recurrente no habiéndose presentado la demandada y con el resultado que se ha hecho constar en el acta al efecto suscrita.

TERCERO.- La cuantía del recurso es indeterminada inferior a 13.000 €.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legalmente previstas.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Como ha quedado indicado, se suplica que tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo en trámite de procedimiento abreviado contra la resolución del Consello de Colexios Médicos de Galicia de fecha 10 de septiembre de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2009 del Colegio de Médicos de A Coruña por el que se acordó no acceder a la baja colegial del recurrente.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo se acredita que por parte del ahora recurrente se peticionó en fecha 10 de junio de 2009 recurso de alzada contra la resolución del pleno de la junta directiva del colegio de Médicos de A Coruña por la que deniega la solicitud de baja en el mismo por aplicación de lo previsto en el art. 3 de la ley 11/2001 de Colegios Profesionales de Galicia al interpretar dicho precepto que cuando tenga incidencia al ámbito de la esfera jurídica de los ciudadanos el destinatario de la misma deja de ser administración y por tanto la colegiación si será obligatoria. (folios 1 y ss. del expediente)

TERCERO.- Peticiona el recurrente en su demanda que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conforme dicho acto administrativo reconociendo el derecho del recurrente a su baja en el Colegio de Médicos de A Coruña desde la fecha de su solicitud.

Fundamenta la demandada su resolución desestimatoria en cuatro apartados: 1) la colegiación es incuestionable para cualquier profesional que ejerza la profesión con independencia que lo haga por cuenta propia o por la administración. 2) Los médicos que prestan servicios a la administración tienen que estar colegiados ya que cuando tenga incidencia al ámbito de la esfera jurídica de los ciudadanos el destinatario de la misma deja de ser administración y por tanto la colegiación si será obligatoria ya que si no sería vaciar de contenido el precepto legal autonómico que la impone. 3) El suponer que las funciones de vigilancia y control la realiza solo la administración en médicos dependientes de la administración supone no entender la funcionalidad corporativa de los Colegios profesionales. 4) Los informes de la asesoría jurídica del Sergas no son vinculantes ya que se refieren a grupos profesionales diferentes.

La parte fundamenta su pretensión en la interpretación del art. 3 de la ley de Colegios profesionales de Galicia (ley 11/2001), dicho precepto ha sido modificado por ley 1/2010 de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («D.O.G.» 23 febrero) y así la nueva redacción que inicia su vigencia en fecha 24 de febrero de 2010 dispone en su párrafo segundo “2. No obstante, será obligatoria la colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada” modificando el precepto anterior cuyo texto disponía: “Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada”.

Es evidente que nos encontramos ante una obligación que se impone expresamente con la modificación efectuada, pero que antes no se imponía ni se podía sacar la interpretación efectuada por la demandada a la redacción del art. 3 por lo que el recurso debe de ser estimado dada la fecha en que se dictó la resolución unido a que la jurisprudencia alegada de contrario si tiene relevancia de aplicación al caso concreto que nos ocupa que si bien planteada respecto a los enfermeros y veterinarios sus argumentos a falta de disposición en contrario serían igualmente aplicados a la presente al reproducir iguales argumentos que los planteados así la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 28 de mayo de 2009 (sección segunda) dispone al final del FJ tercero in fine “Por lo que, excluida la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 11/2001 de Colegios Profesionales de Galicia , conforme al cual los profesionales vinculados con la Administración pública mediante una relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración, en tanto que sí será obligatoria la colegiación para el ejercicio de la actividad privada, se impone la íntegra desestimación de los recursos de apelación al resultar conforme a esta disposición lo resuelto en la sentencia recurrida” , todo ello sin perjuicio de la obligación que tiene el recurrente surgida de la modificación efectuada de dicho precepto en la fecha de vigencia de la misma.

Por ello el recurso debe de ser estimado en parte.

CUARTO.- Al no haberse actuado de forma temeraria o maliciosa, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes (artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,


F A L L O


Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Consello de Colexio de Médicos de Galicia, sobre personal declaro la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho declaro que el recurrente tenía derecho a la baja colegial desde el momento de la solicitud todo ello sin perjuicio de la obligación (surgida con posterioridad a la resolución dictada) que por ley 1/2010 de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («D.O.G.» 23 febrero) se impone al mismo desde la fecha de su vigencia condenando a cumplir la presente declaración. No hago condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma es firme.

Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, que será archivada en el Libro de Sentencias de este Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- José Antonio Parada López.- Firmado y rubricado.-


PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe al celebrar audiencia pública en el mismo día de su fecha.-Doy fe.-

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